miércoles, 11 de abril de 2012

Una definición jurisprudencial de la 'acción popular' en un fallo reciente Y UNA PREGUNTA...

En la causa  "Asociación Basta de Demoler y Otros C/GCBA y Otros s/Amparo (art. 14 CCABA)"

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 2012, se dispuso un resolutorio, que -en lo que nos interesa- dice o siguiente:


VII.- En atención a que las demandadas cuestionan la legitimación procesal de los actores, es necesario, en primer lugar, hacer algunas consideraciones al respecto. El art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que están legitimados para interponer la acción de amparo "cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza... o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del medio ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad..." No cuestionan las demandadas la condición de habitantes de la Ciudad invocada por Santiago Pusso y Sonia Berjman. Por otro lado, del estatuto de la Asociación Civil Basta de Demoler surge que su objeto social es "contribuir a la conservación, preservación del patrimonio edilicio, cultural, histórico, artístico de la ciudad de Buenos Aires" (fs. 10, art. 2). El objeto de esta demanda es la protección del ambiente y del patrimonio cultural e histórico,
que son bienes colectivos contemplados expresamente por la Constitución. Así las cosas, la legitimación procesal resulta en el caso manifiesta, sin que sea necesario, como pretenden las accionadas, que los actores invoquen o acrediten algún perjuicio personal, concreto y directo. Esto no importa confundir la acción entablada con una acción popular, como entienden las demandadas. Es que el daño a bienes colectivos constituye una afectación a derechos colectivos o difusos, de los que son titulares por igual todos los habitantes de la ciudad, y ello es suficiente para configurar un caso judicial. Distinto es el caso de la acción popular, que tiene por único objeto el interés en el cumplimiento de la ley, sin que se invoque la afectación de ningún derecho, sea individual o difuso.

QUEDA LA PREGUNTA: ESTA HABILITADA LA 'ACCION POPULAR' ASI DEFINIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL? 

NOSOTROS CREEMOS QUE SI, POR LO DEFINIDO EN EL ART. 30 DE LA LGA.