Adam & Ustarroz- Abogados
martes, 30 de octubre de 2012
Algo mas sobre la presunta 'competencia federal' en los casos que involucran contaminación por RNI provenientes de antenas celulares
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Procesal ambiental
martes, 25 de septiembre de 2012
En Misiones, tras intensa concientización, prohiben glifosato y crean zona de amortiguación
Luego de la intensa campaña de concientización en varias escuelas de Montecarlo Misiones realizada por la doctora Graciela Gómez del 31 de julio al 4 de agosto pasado, quien también disertó en el "Primer foro de concejales de la Zona Norte", al que asistieron 39 ediles de la provincia, el Concejo Deliberante de esa ciudad le entregó de manos del presidente del cuerpo deliberativo, Hugo Ecke, un "reconocimiento a través de un proyecto de declaración, por su labor de investigación que realiza, por su afán y tesón de transmitir todos sus conocimientos", dada la problemática que plantea. Fue sancionada una ordenanza que prohíbe el glifosato en zona urbana.
Días después, el 13 de agosto se sanciona la Ordenanza N° 0042/2012 "Prohibición de GLIFOSATO en zona urbana".
Teniendo en cuenta que en la provincia de Misiones está prohibida la fumigación AÉREA, esta regulación era muy esperada por todos, dado el uso indiscriminado del producto Roundup para los jardines y predios baldíos, pudiendo adquirirse sin restricciones en cualquier comercio.
La ordenanza
VISTO:
La necesidad de reglamentar el uso de agroquímicos que resultan tóxicos para la salud humana, utilizados .en su gran mayoría- para la eliminación de pastizales y otras especies vegetales, en la zona urbana de nuestro Municipio; y,
CONSIDERANDO:
Que, en Misiones, 5 de cada 1000 niños nacen afectados de Mielomeningocele, una malformación del sistema nervioso central, cuyos casos se reiteran en las zonas tabacaleras y papeleras, donde se usan agrotóxicos, y el problema se traslada a todo el ambiente, con la degradación del suelo, la contaminación del aire y el envenenamiento de los cursos de agua.
Que, si bien en Misiones la manipulación de estos venenos está regulado por Ley de Agrotóxicos 2980, bajo responsabilidad del Ministerio de Ecología, hay que destacar que con el monocultivo como forma de producción agrícola y forestal predominante, se ha generalizado el uso de los agrotóxicos en la región,provocando .estos venenos- daños a los suelos, al acuíferos, contaminan el aire y afectan la salud de millones de personas (trabajadores del campo, consumidores y población en general).
Que, el impacto ambiental provocado por los pesticidas afecta a todos los seres vivos y no sólo a las denominadas plagas. Al persistir en el ambiente mucho tiempo después de su aplicación, su concentración puede llegar a incrementarse provocando nocivas para el hombre y la naturaleza.
Que, la población en general puede encontrarse expuesta a este tipo de contaminación, no sólo por la degradación del suelo (esterilizan y convierten el suelo en una tierra inerte, ya que anulan la acción de la microfauna y flora necesarias para la conversión, fijación y asimilación de nutrientes de la atmósfera), contaminación el aire y envenenamiento del agua, sino también por el uso doméstico de plaguicidas que provocan constantes intoxicaciones en adultos y sobre todo en niños.
Que, existen varias vías de intoxicación: oral o por inhalación del producto, dérmica por penetración a través de la piel y por ingesta de alimentos contaminados.
Que, si bien en nuestro Municipio no se puede regular medidas que tiendan a impedir el uso de agrotóxicos en las zonas de producción por cuestiones de rentabilidad del productor y la falta del ofrecimiento de alternativas válidas que compense lo .hoy- utilizado, es razonable planificar y legislar su uso en zona altamente pobladas.
Que, es deber y responsabilidad de los funcionarios electos, velar por la seguridad y el bienestar de la población.-
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTECARLO (MNES.)
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
ARTÍCULO 1ro.: PROHÍBASE la aplicación de agroquímicos, llámese Glifosato y Cipermetrin y otros herbicidas de uso agrotóxicos para la eliminación de pastizales y otras especies vegetales en todos los predios ubicados en el Municipio de Montecarlo Mnes., a saber:
A) Toda la zona comprendida en calle Jontza desde Ruta Nacional 12, y su proyección en sentido Oeste hasta el límite geográfico actual con el municipio de Caraguatay.
B) Toda la zona comprendida desde Ruta Nacional 12 por calle Itacuruzú y su proyección imaginaria al Oeste hasta su confluencia con calle Wetfalia incluyendo a la totalidad de los siguientes barrios: Palomar, Martín Fierro y Malvinas, y su continuidad hasta el límite geográfico con el municipio de Caraguatay.
C) Establécese la determinación de una zona de Amortiguación de Impacto Ambiental de 300 metros como mínimo, dentro de la jurisdicción del municipio de Montecarlo.
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lunes, 30 de julio de 2012
Interesante reflexión sobre la evolución de los derechos colectivos a partir de los individuales
En "Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros s/ amparo (ART. 14 CCABA) -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA II - 18/06/2012, la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso y Tributariode la Ciudad anuló una consulta pública por haberse consignado erróneamente los datos de la dirección en la Web de la Ciudad, a pesar que si se hizo correctamente en los medios de prensa, en la TV y en el BO.
Mas allá que el fallo pueda parecer riguroso, son interesantes las opiniones de la mayoría sobre la evolución de los derechos colectivos, a partir de los derechos individuales, cuando dice que:
"...cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica, ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también debía ser aprehendida jurídicamente (ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 460). Como lo explica Carlos Fayt "[e]l señorío del hombre sobre sí, matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales, considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación económica" (Fayt, Carlos Santiago, "Los derechos sociales en la Constitución Nacional", LL, 2008-A, p. 779). Resulta, pues, que esa visión clásica del "derecho" concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas (de alteridad) entre el "deudor" y el "acreedor" de una prestación, dentro de un "derecho objetivo". Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Frente a esa concepción clásica, el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este contexto, podemos señalar los llamados derechos de "segunda generación" reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual. Sin embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó, fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala Gelli "[l]os nuevos derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen— encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos" (Gelli, op. cit., p. 460). Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales (art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr. salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts. 26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que "... [l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos" (esta Sala in re "Mazzaglia, Cayetano", del 14/12/05) y diversos mecanismos de control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133, 134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: "Comercio de Maderas S.A. y Denali", del 8/11/01; "Desplast, Gustavo", del 6/4/04, entre otros).-
Mas allá que el fallo pueda parecer riguroso, son interesantes las opiniones de la mayoría sobre la evolución de los derechos colectivos, a partir de los derechos individuales, cuando dice que:
"...cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica, ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también debía ser aprehendida jurídicamente (ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 460). Como lo explica Carlos Fayt "[e]l señorío del hombre sobre sí, matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales, considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación económica" (Fayt, Carlos Santiago, "Los derechos sociales en la Constitución Nacional", LL, 2008-A, p. 779). Resulta, pues, que esa visión clásica del "derecho" concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas (de alteridad) entre el "deudor" y el "acreedor" de una prestación, dentro de un "derecho objetivo". Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Frente a esa concepción clásica, el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este contexto, podemos señalar los llamados derechos de "segunda generación" reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual. Sin embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó, fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala Gelli "[l]os nuevos derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen— encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos" (Gelli, op. cit., p. 460). Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales (art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr. salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts. 26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que "... [l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos" (esta Sala in re "Mazzaglia, Cayetano", del 14/12/05) y diversos mecanismos de control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133, 134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: "Comercio de Maderas S.A. y Denali", del 8/11/01; "Desplast, Gustavo", del 6/4/04, entre otros).-
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Procesal ambiental
martes, 12 de junio de 2012
Comenzó el Primer Juicio Oral por Fumigar con Agroqímicos
Se desarrolla en la provincia de Córdoba, Argentina. La acusación es por violar la prohibición de la
aplicación aérea de glifosato en cercanías de zonas urbanas. Se analizará la
conexión con un centenar de muertes por cáncer.
El primer juicio oral y público por fumigaciones
con sustancias peligrosas para la salud en cercanías de zonas urbanas,
comenzará hoy en la provincia de Córdoba. Los imputados son tres productores
sojeros y dos pilotos de aviones fumigadores, acusados de violar la ley
provincial de Agroquímicos, que precisamente prohíbe la aplicación aérea de
endosulfán o glifosato, en cultivos ubicados en proximidad de zonas pobladas.
El primer juicio oral por supuesta
contaminación con agroquímicos mediante fumigaciones clandestinas en sembradíos
de soja próximos a un barrio de la capital cordobesa comenzó este lunes,
ocasión en la que el primer testigo aseguró que los imputados siguieron
utilizando sustancias perjudiciales a sabiendas de su peligrosidad para la
salud humana.
"Llegamos a esta situación pese a
las miles de advertencias que se hicieron por la prensa y mediante ordenanzas
que prohibían estas fumigaciones", aseguró a la prensa Medardo Ávila
Vázquez, ex secretario de Salud municipal de Córdoba, el primero en declarar.
El médico, que declaró durante dos
horas, explicó que "hay una ley que dice claramente que no se pueden
emplear los agroquímicos como se lo hace. No obstante, los sojeros siguieron
haciéndolo, como siempre, de la misma manera. Esto nos obligó a formalizar un
denuncia penal en defensa de la salud de la gente".
La audiencia pública ante la Cámara
Primera del Crimen de la ciudad de Córdoba comenzó con planteos efectuados por
las defensas de los imputados para que, precisamente, se revocara la
participación como querellante concedida a Avila Vázquez.
Los abogados argumentaron que, en su
momento, se autorizó la participación de Avila Vázquez en representación de la
Secretaría de Salud municipal, pero
actualmente ya no ejerce dicho cargo y no es ni siquiera vecino de la ciudad de
Córdoba, no obstante lo cual el tribunal rechazó el planteo.
La audiencia continuó con la lectura de
la acusación que pesa sobre los imputados y luego, con Avila Vázquez, comenzó
la ronda de declaraciones, que incluirá a 25 testigos y que mañana continuará,
entre otros, con Sofía Gatica, vocera de los habitantes del barrio Ituzaingó
Anexo.
Para la celebración de este juicio
fueron unificadas dos causas, y los imputados son los productores agropecuarios
Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael Parra, además del piloto fumigador
Edgardo Jorge Pancello.
Gabrielli y Parra, dueños de los campos
de soja ubicados en los alrededores del barrio Ituzaingó Anexo, están imputados
como presuntos instigadores del delito de contaminación ambiental (artículo 55
de la Ley 24.051).
Mientras tanto, a Pancello, como
producto de fumigaciones aéreas a baja altura, le imputan haber provocado
supuestamente contaminación ambiental por el uso de sustancias peligrosas para
la salud humana.
Los acusados negaron los hechos que se
les imputa y el abogado de Parra, Juan Manuel Aráoz, dijo a la prensa que,
según un estudio de la Universidad Nacional de Córdoba, la cantidad de endusolfan
que "se observa en los claves de aire del Parque Sarmiento (de la capital
cordobesa) es similar" a la registrada en el campo de su cliente, porque
"es una sustancia dispersa en toda la provincia".
Los hechos que serán examinados por el
tribunal ocurrieron presumiblemente en enero de 2008, cuando la Municipalidad
de Córdoba ya había declarado al grupo poblacional de barrio Ituzaingó Anexo en
emergencia sanitaria, entre otras razones, por la presencia de productos
agroquímicos contaminantes.
Según la acusación, en las fumigaciones
realizadas sobre los campos ubicados en la inmediaciones de barrio Ituzaingó se
utilizó endosulfán y glifosato, en violación a la Ley de Agroquímicos de
Córdoba N° 9164, que prohíbe la aplicación aérea de dichos productos
agroquímicos en un radio menor a los 1.500 y 500 metros de distancia de las
poblaciones urbanas, respectivamente.
En el juicio iniciado hoy sólo se
juzgará si las fumigaciones se concretaron en violación de las normativas
municipales, provinciales y nacionales, mientras que hay otra investigación en
marcha por supuestos casos de enfermedades resultantes de la presunta
contaminación.
La Cámara Primera del Crimen es
integrada por los vocales Lorenzo Rodríguez, Mario Capdevilla y Susana Cordi
Moreno, mientras que el Ministerio Público es representado por los
fiscales Marcelo Novillo Corvalán (de
Cámara) y Carlos Matheu (de Instrucción).
En las afueras de la sede de los
Tribunales II, para seguir las alternativas de la primera audiencia, se
agruparon representantes de varias organizaciones ambientalistas, como
"Por una América Latina Libre de Transgénicos", "Médicos de
Pueblos Fumigados" y "Madres de Ituzaingó", entre otras.
Una de las impulsoras de la causa fue Sofía
Gatica, vecina del barrio Ituzaingó Anexo, hecho por el cual, en abril pasado,
fue distinguida con el Premio Ambiental Goldman, que todos los años se concede
en San Francisco (Estados Unidos).
"Son 12 años de pelea, de hacernos
escuchar y ahora se hace el primer juicio, que va a crear un precedente para
toda la Argentina en la defensa de los derechos de muchas personas",
aseveró la mujer.
La causa de Ituzaingó comenzó cuando un
grupo de madres de ese barrio denunció la existencia de casi 200 casos de
leucemia, cáncer de próstata y otras enfermedades oncológicas y respiratorias
entre los vecinos, y el fallecimiento de unas 100 personas como consecuencia de
esas afecciones en los últimos años. Con esos antecedentes, la Fundación para
la Defensa del Ambiente (Funam) exigió que se investigara a los responsables de
las fumigaciones y su relación causal con el impacto en la salud de los vecinos.
Los estudios de la fiscalía de instrucción detectaron tres posibles causas
contaminantes, con la fumigación clandestina con agroquímicos en primer
término. También se señalaron como posibles agentes el PCB de los
transformadores instalados en ese barrio por la Empresa Provincial de Energía
de Córdoba, y el agua destinada al consumo humano, contaminada por arsénico y
plomo.
Contaminación dolosa
EL DELITO
La
Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24.051 fija penas de tres a diez años de prisión.
Pero si se comprobara la relación directa entre la fumigación y las muertes en
la provincia de Córdoba, las condenas podrían ir de diez a 25 años.
Fuente:
AGENCIA TELAM
jueves, 7 de junio de 2012
La OFEMI negocia con la ONU por controles minero-ambientales
El gobernador de Jujuy, Eduardo Fellner, presidente de la Organización
Federal de Estados Mineros (OFEMI), compuesta por las diez provincias mineras
de la Argentina, entre las cuales se encuentra Catamarca, señaló que ese
organismo ya “formalizó institucionalmente su funcionamiento” y que mantiene
“un accionar en conjunto”. Según El Esquiú, el gobernador reveló que la OFEMI
“está avanzado en conversaciones, tratando de formalizar un convenio con
Naciones Unidas, a través del PNUD, un programa para que auditorías
ambientales supervisen a cada uno de los organismos de control de cada una de
las provincias que integran la Organización”. Y en ese sentido, agregó que,
entre otros aspectos, se desplegarán auditorías sobre responsabilidad social
minera, el cuidado del medio ambiente y del impacto que la actividad tiene en
cada territorio. Fellner también indicó que la OFEMI mantuvo conversaciones
con la Secretaría de Comercio Exterior, a cargo de Guillermo Moreno, “en
torno a algunas limitaciones en las exportaciones en general a través de
algunas resoluciones que están perjudicando a algunas empresas mineras,
respecto a la fecha o tiempo que tienen para liquidar exportaciones”.
“Particularmente hay dos empresas mineras, una, mina Pirquitas en Jujuy y
otra, en la provincia de Mendoza, que tiene dificultades de exportación por
este tipo de resoluciones”, señaló.
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jueves, 10 de mayo de 2012
EL 'doble conforme' en materia ambiental...
En autos, "Conde, Alberto J. L. v. Aguas Bonaerenses
SA - ABSA" se hizo lugar al amparo iniciado con el objeto de que la
calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en un municipio (Lincoln) cumpla con
los módulos de calidad contemplados en el marco regulatorio aprobado por ley y
en el del Código Alimentario Argentino, dejando así de afectar el derecho a la
salud de las personas.
El amparo prosperó en primera instancia y en la alzada, por lo que la empresa interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley.
Mas alla del fallo -auspicioso- pues por unanimidad la SCBA confirmo -con costas- lo decidido por la alzada, en nuestro estudio empezamos a preguntarnos porque en materia ambiental no rige el principio del 'doble conforme'.
En materia penal, una decisión de primera instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental, puede llegar a Casación (una instancia previa a la Corte que no existe en el fuero Civil) por capricho del fiscal (si...los fiscales se encaprichan), pero si no se violaron derechos constitucionales, la Casación la rechazará 'in limine'. No tratará el fondo.
¿Porque no pasa eso en materia ambiental?. ¿Nuestra cultura jurídica no acepta aun que el ambiente es un derecho humano?. Esto es particularmente importante pues los demandados usualmente tienen 'resto' (léase abogados y dinero) para llegar al tribunal cimero.
En un litigio actual donde nuestro estudio representa a vecinos de una zona contra una empresa de comunicaciones, la demandada presento...21 abogados como apoderados para seguir el juicio, con posibilidades de asistir a audiencias, alegar, presentar escritos, etc.
Quizás sería hora de en una necesaria creación de un fuero ambiental estas cosas sean consideradas.
El amparo prosperó en primera instancia y en la alzada, por lo que la empresa interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley.
Mas alla del fallo -auspicioso- pues por unanimidad la SCBA confirmo -con costas- lo decidido por la alzada, en nuestro estudio empezamos a preguntarnos porque en materia ambiental no rige el principio del 'doble conforme'.
En materia penal, una decisión de primera instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental, puede llegar a Casación (una instancia previa a la Corte que no existe en el fuero Civil) por capricho del fiscal (si...los fiscales se encaprichan), pero si no se violaron derechos constitucionales, la Casación la rechazará 'in limine'. No tratará el fondo.
¿Porque no pasa eso en materia ambiental?. ¿Nuestra cultura jurídica no acepta aun que el ambiente es un derecho humano?. Esto es particularmente importante pues los demandados usualmente tienen 'resto' (léase abogados y dinero) para llegar al tribunal cimero.
En un litigio actual donde nuestro estudio representa a vecinos de una zona contra una empresa de comunicaciones, la demandada presento...21 abogados como apoderados para seguir el juicio, con posibilidades de asistir a audiencias, alegar, presentar escritos, etc.
Quizás sería hora de en una necesaria creación de un fuero ambiental estas cosas sean consideradas.
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miércoles, 11 de abril de 2012
Una definición jurisprudencial de la 'acción popular' en un fallo reciente Y UNA PREGUNTA...
En la causa "Asociación Basta de Demoler y Otros C/GCBA y Otros s/Amparo
(art. 14 CCABA)"
Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 2012, se dispuso un resolutorio, que -en lo que nos interesa- dice o siguiente:
Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 2012, se dispuso un resolutorio, que -en lo que nos interesa- dice o siguiente:
VII.- En atención a que las demandadas cuestionan la
legitimación procesal de los actores, es necesario, en primer lugar, hacer algunas consideraciones al
respecto. El art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
establece que están legitimados para interponer la acción de amparo "cualquier habitante y
las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se
ejerza... o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la
protección del medio ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de
la Ciudad..." No cuestionan las demandadas la condición de habitantes de
la Ciudad invocada por Santiago Pusso y Sonia Berjman. Por otro lado, del estatuto de la
Asociación Civil Basta de Demoler surge que su objeto social es "contribuir a la conservación,
preservación del patrimonio edilicio, cultural, histórico, artístico de la ciudad de Buenos Aires" (fs.
10, art. 2). El objeto de esta demanda es la protección del ambiente y
del patrimonio cultural e histórico,
que son bienes colectivos contemplados expresamente por la
Constitución. Así las cosas, la legitimación procesal resulta en el caso
manifiesta, sin que sea necesario, como pretenden las accionadas, que los actores invoquen o
acrediten algún perjuicio personal, concreto y directo. Esto no importa confundir la acción entablada con una acción
popular, como entienden las demandadas. Es que el daño a bienes colectivos constituye
una afectación a derechos colectivos o difusos, de los que son titulares por igual todos los
habitantes de la ciudad, y ello es suficiente para configurar un caso judicial. Distinto es el caso de la
acción popular, que tiene por único objeto el interés en el cumplimiento de la ley, sin que se
invoque la afectación de ningún derecho, sea individual o difuso.
QUEDA LA PREGUNTA: ESTA HABILITADA LA 'ACCION POPULAR' ASI DEFINIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL?
NOSOTROS CREEMOS QUE SI, POR LO DEFINIDO EN EL ART. 30 DE LA LGA.
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