martes, 30 de octubre de 2012
Algo mas sobre la presunta 'competencia federal' en los casos que involucran contaminación por RNI provenientes de antenas celulares
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Procesal ambiental
martes, 25 de septiembre de 2012
En Misiones, tras intensa concientización, prohiben glifosato y crean zona de amortiguación
Luego de la intensa campaña de concientización en varias escuelas de Montecarlo Misiones realizada por la doctora Graciela Gómez del 31 de julio al 4 de agosto pasado, quien también disertó en el "Primer foro de concejales de la Zona Norte", al que asistieron 39 ediles de la provincia, el Concejo Deliberante de esa ciudad le entregó de manos del presidente del cuerpo deliberativo, Hugo Ecke, un "reconocimiento a través de un proyecto de declaración, por su labor de investigación que realiza, por su afán y tesón de transmitir todos sus conocimientos", dada la problemática que plantea. Fue sancionada una ordenanza que prohíbe el glifosato en zona urbana.
Días después, el 13 de agosto se sanciona la Ordenanza N° 0042/2012 "Prohibición de GLIFOSATO en zona urbana".
Teniendo en cuenta que en la provincia de Misiones está prohibida la fumigación AÉREA, esta regulación era muy esperada por todos, dado el uso indiscriminado del producto Roundup para los jardines y predios baldíos, pudiendo adquirirse sin restricciones en cualquier comercio.
La ordenanza
VISTO:
La necesidad de reglamentar el uso de agroquímicos que resultan tóxicos para la salud humana, utilizados .en su gran mayoría- para la eliminación de pastizales y otras especies vegetales, en la zona urbana de nuestro Municipio; y,
CONSIDERANDO:
Que, en Misiones, 5 de cada 1000 niños nacen afectados de Mielomeningocele, una malformación del sistema nervioso central, cuyos casos se reiteran en las zonas tabacaleras y papeleras, donde se usan agrotóxicos, y el problema se traslada a todo el ambiente, con la degradación del suelo, la contaminación del aire y el envenenamiento de los cursos de agua.
Que, si bien en Misiones la manipulación de estos venenos está regulado por Ley de Agrotóxicos 2980, bajo responsabilidad del Ministerio de Ecología, hay que destacar que con el monocultivo como forma de producción agrícola y forestal predominante, se ha generalizado el uso de los agrotóxicos en la región,provocando .estos venenos- daños a los suelos, al acuíferos, contaminan el aire y afectan la salud de millones de personas (trabajadores del campo, consumidores y población en general).
Que, el impacto ambiental provocado por los pesticidas afecta a todos los seres vivos y no sólo a las denominadas plagas. Al persistir en el ambiente mucho tiempo después de su aplicación, su concentración puede llegar a incrementarse provocando nocivas para el hombre y la naturaleza.
Que, la población en general puede encontrarse expuesta a este tipo de contaminación, no sólo por la degradación del suelo (esterilizan y convierten el suelo en una tierra inerte, ya que anulan la acción de la microfauna y flora necesarias para la conversión, fijación y asimilación de nutrientes de la atmósfera), contaminación el aire y envenenamiento del agua, sino también por el uso doméstico de plaguicidas que provocan constantes intoxicaciones en adultos y sobre todo en niños.
Que, existen varias vías de intoxicación: oral o por inhalación del producto, dérmica por penetración a través de la piel y por ingesta de alimentos contaminados.
Que, si bien en nuestro Municipio no se puede regular medidas que tiendan a impedir el uso de agrotóxicos en las zonas de producción por cuestiones de rentabilidad del productor y la falta del ofrecimiento de alternativas válidas que compense lo .hoy- utilizado, es razonable planificar y legislar su uso en zona altamente pobladas.
Que, es deber y responsabilidad de los funcionarios electos, velar por la seguridad y el bienestar de la población.-
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTECARLO (MNES.)
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
ARTÍCULO 1ro.: PROHÍBASE la aplicación de agroquímicos, llámese Glifosato y Cipermetrin y otros herbicidas de uso agrotóxicos para la eliminación de pastizales y otras especies vegetales en todos los predios ubicados en el Municipio de Montecarlo Mnes., a saber:
A) Toda la zona comprendida en calle Jontza desde Ruta Nacional 12, y su proyección en sentido Oeste hasta el límite geográfico actual con el municipio de Caraguatay.
B) Toda la zona comprendida desde Ruta Nacional 12 por calle Itacuruzú y su proyección imaginaria al Oeste hasta su confluencia con calle Wetfalia incluyendo a la totalidad de los siguientes barrios: Palomar, Martín Fierro y Malvinas, y su continuidad hasta el límite geográfico con el municipio de Caraguatay.
C) Establécese la determinación de una zona de Amortiguación de Impacto Ambiental de 300 metros como mínimo, dentro de la jurisdicción del municipio de Montecarlo.
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lunes, 30 de julio de 2012
Interesante reflexión sobre la evolución de los derechos colectivos a partir de los individuales
En "Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros s/ amparo (ART. 14 CCABA) -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA II - 18/06/2012, la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso y Tributariode la Ciudad anuló una consulta pública por haberse consignado erróneamente los datos de la dirección en la Web de la Ciudad, a pesar que si se hizo correctamente en los medios de prensa, en la TV y en el BO.
Mas allá que el fallo pueda parecer riguroso, son interesantes las opiniones de la mayoría sobre la evolución de los derechos colectivos, a partir de los derechos individuales, cuando dice que:
"...cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica, ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también debía ser aprehendida jurídicamente (ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 460). Como lo explica Carlos Fayt "[e]l señorío del hombre sobre sí, matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales, considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación económica" (Fayt, Carlos Santiago, "Los derechos sociales en la Constitución Nacional", LL, 2008-A, p. 779). Resulta, pues, que esa visión clásica del "derecho" concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas (de alteridad) entre el "deudor" y el "acreedor" de una prestación, dentro de un "derecho objetivo". Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Frente a esa concepción clásica, el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este contexto, podemos señalar los llamados derechos de "segunda generación" reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual. Sin embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó, fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala Gelli "[l]os nuevos derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen— encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos" (Gelli, op. cit., p. 460). Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales (art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr. salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts. 26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que "... [l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos" (esta Sala in re "Mazzaglia, Cayetano", del 14/12/05) y diversos mecanismos de control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133, 134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: "Comercio de Maderas S.A. y Denali", del 8/11/01; "Desplast, Gustavo", del 6/4/04, entre otros).-
Mas allá que el fallo pueda parecer riguroso, son interesantes las opiniones de la mayoría sobre la evolución de los derechos colectivos, a partir de los derechos individuales, cuando dice que:
"...cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica, ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también debía ser aprehendida jurídicamente (ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 460). Como lo explica Carlos Fayt "[e]l señorío del hombre sobre sí, matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales, considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación económica" (Fayt, Carlos Santiago, "Los derechos sociales en la Constitución Nacional", LL, 2008-A, p. 779). Resulta, pues, que esa visión clásica del "derecho" concebía, únicamente, relaciones jurídicas intersubjetivas (de alteridad) entre el "deudor" y el "acreedor" de una prestación, dentro de un "derecho objetivo". Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse o reclamarse ante algún incumplimiento. Frente a esa concepción clásica, el constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este contexto, podemos señalar los llamados derechos de "segunda generación" reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual. Sin embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó, fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala Gelli "[l]os nuevos derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen— encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos" (Gelli, op. cit., p. 460). Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales (art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr. salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts. 26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que "... [l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos" (esta Sala in re "Mazzaglia, Cayetano", del 14/12/05) y diversos mecanismos de control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133, 134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: "Comercio de Maderas S.A. y Denali", del 8/11/01; "Desplast, Gustavo", del 6/4/04, entre otros).-
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martes, 12 de junio de 2012
Comenzó el Primer Juicio Oral por Fumigar con Agroqímicos
Se desarrolla en la provincia de Córdoba, Argentina. La acusación es por violar la prohibición de la
aplicación aérea de glifosato en cercanías de zonas urbanas. Se analizará la
conexión con un centenar de muertes por cáncer.
El primer juicio oral y público por fumigaciones
con sustancias peligrosas para la salud en cercanías de zonas urbanas,
comenzará hoy en la provincia de Córdoba. Los imputados son tres productores
sojeros y dos pilotos de aviones fumigadores, acusados de violar la ley
provincial de Agroquímicos, que precisamente prohíbe la aplicación aérea de
endosulfán o glifosato, en cultivos ubicados en proximidad de zonas pobladas.
El primer juicio oral por supuesta
contaminación con agroquímicos mediante fumigaciones clandestinas en sembradíos
de soja próximos a un barrio de la capital cordobesa comenzó este lunes,
ocasión en la que el primer testigo aseguró que los imputados siguieron
utilizando sustancias perjudiciales a sabiendas de su peligrosidad para la
salud humana.
"Llegamos a esta situación pese a
las miles de advertencias que se hicieron por la prensa y mediante ordenanzas
que prohibían estas fumigaciones", aseguró a la prensa Medardo Ávila
Vázquez, ex secretario de Salud municipal de Córdoba, el primero en declarar.
El médico, que declaró durante dos
horas, explicó que "hay una ley que dice claramente que no se pueden
emplear los agroquímicos como se lo hace. No obstante, los sojeros siguieron
haciéndolo, como siempre, de la misma manera. Esto nos obligó a formalizar un
denuncia penal en defensa de la salud de la gente".
La audiencia pública ante la Cámara
Primera del Crimen de la ciudad de Córdoba comenzó con planteos efectuados por
las defensas de los imputados para que, precisamente, se revocara la
participación como querellante concedida a Avila Vázquez.
Los abogados argumentaron que, en su
momento, se autorizó la participación de Avila Vázquez en representación de la
Secretaría de Salud municipal, pero
actualmente ya no ejerce dicho cargo y no es ni siquiera vecino de la ciudad de
Córdoba, no obstante lo cual el tribunal rechazó el planteo.
La audiencia continuó con la lectura de
la acusación que pesa sobre los imputados y luego, con Avila Vázquez, comenzó
la ronda de declaraciones, que incluirá a 25 testigos y que mañana continuará,
entre otros, con Sofía Gatica, vocera de los habitantes del barrio Ituzaingó
Anexo.
Para la celebración de este juicio
fueron unificadas dos causas, y los imputados son los productores agropecuarios
Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael Parra, además del piloto fumigador
Edgardo Jorge Pancello.
Gabrielli y Parra, dueños de los campos
de soja ubicados en los alrededores del barrio Ituzaingó Anexo, están imputados
como presuntos instigadores del delito de contaminación ambiental (artículo 55
de la Ley 24.051).
Mientras tanto, a Pancello, como
producto de fumigaciones aéreas a baja altura, le imputan haber provocado
supuestamente contaminación ambiental por el uso de sustancias peligrosas para
la salud humana.
Los acusados negaron los hechos que se
les imputa y el abogado de Parra, Juan Manuel Aráoz, dijo a la prensa que,
según un estudio de la Universidad Nacional de Córdoba, la cantidad de endusolfan
que "se observa en los claves de aire del Parque Sarmiento (de la capital
cordobesa) es similar" a la registrada en el campo de su cliente, porque
"es una sustancia dispersa en toda la provincia".
Los hechos que serán examinados por el
tribunal ocurrieron presumiblemente en enero de 2008, cuando la Municipalidad
de Córdoba ya había declarado al grupo poblacional de barrio Ituzaingó Anexo en
emergencia sanitaria, entre otras razones, por la presencia de productos
agroquímicos contaminantes.
Según la acusación, en las fumigaciones
realizadas sobre los campos ubicados en la inmediaciones de barrio Ituzaingó se
utilizó endosulfán y glifosato, en violación a la Ley de Agroquímicos de
Córdoba N° 9164, que prohíbe la aplicación aérea de dichos productos
agroquímicos en un radio menor a los 1.500 y 500 metros de distancia de las
poblaciones urbanas, respectivamente.
En el juicio iniciado hoy sólo se
juzgará si las fumigaciones se concretaron en violación de las normativas
municipales, provinciales y nacionales, mientras que hay otra investigación en
marcha por supuestos casos de enfermedades resultantes de la presunta
contaminación.
La Cámara Primera del Crimen es
integrada por los vocales Lorenzo Rodríguez, Mario Capdevilla y Susana Cordi
Moreno, mientras que el Ministerio Público es representado por los
fiscales Marcelo Novillo Corvalán (de
Cámara) y Carlos Matheu (de Instrucción).
En las afueras de la sede de los
Tribunales II, para seguir las alternativas de la primera audiencia, se
agruparon representantes de varias organizaciones ambientalistas, como
"Por una América Latina Libre de Transgénicos", "Médicos de
Pueblos Fumigados" y "Madres de Ituzaingó", entre otras.
Una de las impulsoras de la causa fue Sofía
Gatica, vecina del barrio Ituzaingó Anexo, hecho por el cual, en abril pasado,
fue distinguida con el Premio Ambiental Goldman, que todos los años se concede
en San Francisco (Estados Unidos).
"Son 12 años de pelea, de hacernos
escuchar y ahora se hace el primer juicio, que va a crear un precedente para
toda la Argentina en la defensa de los derechos de muchas personas",
aseveró la mujer.
La causa de Ituzaingó comenzó cuando un
grupo de madres de ese barrio denunció la existencia de casi 200 casos de
leucemia, cáncer de próstata y otras enfermedades oncológicas y respiratorias
entre los vecinos, y el fallecimiento de unas 100 personas como consecuencia de
esas afecciones en los últimos años. Con esos antecedentes, la Fundación para
la Defensa del Ambiente (Funam) exigió que se investigara a los responsables de
las fumigaciones y su relación causal con el impacto en la salud de los vecinos.
Los estudios de la fiscalía de instrucción detectaron tres posibles causas
contaminantes, con la fumigación clandestina con agroquímicos en primer
término. También se señalaron como posibles agentes el PCB de los
transformadores instalados en ese barrio por la Empresa Provincial de Energía
de Córdoba, y el agua destinada al consumo humano, contaminada por arsénico y
plomo.
Contaminación dolosa
EL DELITO
La
Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24.051 fija penas de tres a diez años de prisión.
Pero si se comprobara la relación directa entre la fumigación y las muertes en
la provincia de Córdoba, las condenas podrían ir de diez a 25 años.
Fuente:
AGENCIA TELAM
jueves, 7 de junio de 2012
La OFEMI negocia con la ONU por controles minero-ambientales
El gobernador de Jujuy, Eduardo Fellner, presidente de la Organización
Federal de Estados Mineros (OFEMI), compuesta por las diez provincias mineras
de la Argentina, entre las cuales se encuentra Catamarca, señaló que ese
organismo ya “formalizó institucionalmente su funcionamiento” y que mantiene
“un accionar en conjunto”. Según El Esquiú, el gobernador reveló que la OFEMI
“está avanzado en conversaciones, tratando de formalizar un convenio con
Naciones Unidas, a través del PNUD, un programa para que auditorías
ambientales supervisen a cada uno de los organismos de control de cada una de
las provincias que integran la Organización”. Y en ese sentido, agregó que,
entre otros aspectos, se desplegarán auditorías sobre responsabilidad social
minera, el cuidado del medio ambiente y del impacto que la actividad tiene en
cada territorio. Fellner también indicó que la OFEMI mantuvo conversaciones
con la Secretaría de Comercio Exterior, a cargo de Guillermo Moreno, “en
torno a algunas limitaciones en las exportaciones en general a través de
algunas resoluciones que están perjudicando a algunas empresas mineras,
respecto a la fecha o tiempo que tienen para liquidar exportaciones”.
“Particularmente hay dos empresas mineras, una, mina Pirquitas en Jujuy y
otra, en la provincia de Mendoza, que tiene dificultades de exportación por
este tipo de resoluciones”, señaló.
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jueves, 10 de mayo de 2012
EL 'doble conforme' en materia ambiental...
En autos, "Conde, Alberto J. L. v. Aguas Bonaerenses
SA - ABSA" se hizo lugar al amparo iniciado con el objeto de que la
calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en un municipio (Lincoln) cumpla con
los módulos de calidad contemplados en el marco regulatorio aprobado por ley y
en el del Código Alimentario Argentino, dejando así de afectar el derecho a la
salud de las personas.
El amparo prosperó en primera instancia y en la alzada, por lo que la empresa interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley.
Mas alla del fallo -auspicioso- pues por unanimidad la SCBA confirmo -con costas- lo decidido por la alzada, en nuestro estudio empezamos a preguntarnos porque en materia ambiental no rige el principio del 'doble conforme'.
En materia penal, una decisión de primera instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental, puede llegar a Casación (una instancia previa a la Corte que no existe en el fuero Civil) por capricho del fiscal (si...los fiscales se encaprichan), pero si no se violaron derechos constitucionales, la Casación la rechazará 'in limine'. No tratará el fondo.
¿Porque no pasa eso en materia ambiental?. ¿Nuestra cultura jurídica no acepta aun que el ambiente es un derecho humano?. Esto es particularmente importante pues los demandados usualmente tienen 'resto' (léase abogados y dinero) para llegar al tribunal cimero.
En un litigio actual donde nuestro estudio representa a vecinos de una zona contra una empresa de comunicaciones, la demandada presento...21 abogados como apoderados para seguir el juicio, con posibilidades de asistir a audiencias, alegar, presentar escritos, etc.
Quizás sería hora de en una necesaria creación de un fuero ambiental estas cosas sean consideradas.
El amparo prosperó en primera instancia y en la alzada, por lo que la empresa interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley.
Mas alla del fallo -auspicioso- pues por unanimidad la SCBA confirmo -con costas- lo decidido por la alzada, en nuestro estudio empezamos a preguntarnos porque en materia ambiental no rige el principio del 'doble conforme'.
En materia penal, una decisión de primera instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental, puede llegar a Casación (una instancia previa a la Corte que no existe en el fuero Civil) por capricho del fiscal (si...los fiscales se encaprichan), pero si no se violaron derechos constitucionales, la Casación la rechazará 'in limine'. No tratará el fondo.
¿Porque no pasa eso en materia ambiental?. ¿Nuestra cultura jurídica no acepta aun que el ambiente es un derecho humano?. Esto es particularmente importante pues los demandados usualmente tienen 'resto' (léase abogados y dinero) para llegar al tribunal cimero.
En un litigio actual donde nuestro estudio representa a vecinos de una zona contra una empresa de comunicaciones, la demandada presento...21 abogados como apoderados para seguir el juicio, con posibilidades de asistir a audiencias, alegar, presentar escritos, etc.
Quizás sería hora de en una necesaria creación de un fuero ambiental estas cosas sean consideradas.
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miércoles, 11 de abril de 2012
Una definición jurisprudencial de la 'acción popular' en un fallo reciente Y UNA PREGUNTA...
En la causa "Asociación Basta de Demoler y Otros C/GCBA y Otros s/Amparo
(art. 14 CCABA)"
Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 2012, se dispuso un resolutorio, que -en lo que nos interesa- dice o siguiente:
Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ciudad de Buenos Aires, 9 de marzo de 2012, se dispuso un resolutorio, que -en lo que nos interesa- dice o siguiente:
VII.- En atención a que las demandadas cuestionan la
legitimación procesal de los actores, es necesario, en primer lugar, hacer algunas consideraciones al
respecto. El art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
establece que están legitimados para interponer la acción de amparo "cualquier habitante y
las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se
ejerza... o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la
protección del medio ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de
la Ciudad..." No cuestionan las demandadas la condición de habitantes de
la Ciudad invocada por Santiago Pusso y Sonia Berjman. Por otro lado, del estatuto de la
Asociación Civil Basta de Demoler surge que su objeto social es "contribuir a la conservación,
preservación del patrimonio edilicio, cultural, histórico, artístico de la ciudad de Buenos Aires" (fs.
10, art. 2). El objeto de esta demanda es la protección del ambiente y
del patrimonio cultural e histórico,
que son bienes colectivos contemplados expresamente por la
Constitución. Así las cosas, la legitimación procesal resulta en el caso
manifiesta, sin que sea necesario, como pretenden las accionadas, que los actores invoquen o
acrediten algún perjuicio personal, concreto y directo. Esto no importa confundir la acción entablada con una acción
popular, como entienden las demandadas. Es que el daño a bienes colectivos constituye
una afectación a derechos colectivos o difusos, de los que son titulares por igual todos los
habitantes de la ciudad, y ello es suficiente para configurar un caso judicial. Distinto es el caso de la
acción popular, que tiene por único objeto el interés en el cumplimiento de la ley, sin que se
invoque la afectación de ningún derecho, sea individual o difuso.
QUEDA LA PREGUNTA: ESTA HABILITADA LA 'ACCION POPULAR' ASI DEFINIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL?
NOSOTROS CREEMOS QUE SI, POR LO DEFINIDO EN EL ART. 30 DE LA LGA.
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Procesal ambiental
lunes, 26 de marzo de 2012
22 de Marzo Día Mundial del Agua
La Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo -Brasil, Río de Janeiro 1992- da origen al Día Mundial del Agua, declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1992.
En este marco invitamos a compartir un documental de Marina Rubino. Esta realizadora perteneciente al Grupo Documenta nos acerca las relación que el pueblo wichi -comunicad O`Okat, Salta, Argentina- posee con dicho recurso, el respecto, la cultura y el intercambio socio-económico. El documental es parte de una serie de 8 episodios agrupados bajo el nombre "Culturas en Contacto" en este recorrido los realizadores nos introducen a la reflección y resignificación de nuestra relación con el entorno.
Mira el siguiente vídeo AQUI
En este marco invitamos a compartir un documental de Marina Rubino. Esta realizadora perteneciente al Grupo Documenta nos acerca las relación que el pueblo wichi -comunicad O`Okat, Salta, Argentina- posee con dicho recurso, el respecto, la cultura y el intercambio socio-económico. El documental es parte de una serie de 8 episodios agrupados bajo el nombre "Culturas en Contacto" en este recorrido los realizadores nos introducen a la reflección y resignificación de nuestra relación con el entorno.
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Pueblos originarios,
recursos hídricos
viernes, 23 de marzo de 2012
¿Que pasa que hay una suerte de 'reacción' en algunos tribunales frente a las pretensiones ambientales?
La C. Civ. Com. y Minería San Juan, Sala 1°, en
autos ‘’Provincia de San Juan y otro v. Agrícola Zoberano SA’’ admitió la
apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la sentencia impugnada
en todas sus partes, y en consecuencia, rechazo la demanda, al entender que
cuando una Provincia pretende que una empresa se retire del terreno que ocupa
sobre las márgenes de un río y deshaga las modificaciones efectuadas a su
estado natural, con fundamento en que viola la zona de prohibición establecida
por un Consejo de Hidráulica, no prospera la pretensión, si la única autoridad
para fijar la línea de ribera de cursos de agua que constituyen bienes públicos
del Estado es otro organismo, sin importar que las obras realizadas por el
ribereño han avanzado sobre la ribera interna y afectado el cauce natural del
mismo.
NOS PREGUNTAMOS. ¿y EL CODIGO CIVIL?. CUANDO DICE 'LA UNICA AUTORIDAD' A QUIEN IMPLICITAMENTE SE VALIDA PARA PEDIR QUE SE RESPETE EL CAMINO DE SIRGA?
NOS PREGUNTAMOS. ¿y EL CODIGO CIVIL?. CUANDO DICE 'LA UNICA AUTORIDAD' A QUIEN IMPLICITAMENTE SE VALIDA PARA PEDIR QUE SE RESPETE EL CAMINO DE SIRGA?
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contaminación industrial
jueves, 15 de marzo de 2012
Sobre los tipos de industrias en la Pcia. de Buenos Aires.Entrevista a la Dra. Adam en el Diario de Baradero.
Al comienzo de la conversación la Dra. Adam, socia del estudio Adam & Ustarroz, que se especializa en temas ambientales, dijo que entre sus pares, llamó la atención la instalación de una planta de destilación en la zona norte bonaerense, ya que es típicamente agropecuaria.
La especialista explicó que hay restricciones en cuanto a los transportes específicos, tanto del petróleo crudo como del destilado, si la destilería toma crudo y lo lleva a la planta, ese transporte está muy restringido dentro de la Pcia. de Buenos Aires ya que existe una legislación especial y no se puede transportar como sea porque está prohibido por ley. Se preguntó la entrevistada ¿Qué se hace con los residuos? ¿Cómo los van a llevar? Puesto que esas plantas generan residuos, que podrán ser catalogados como peligrosos o no peligrosos, pero que indudablemente existen.
Quiso saber también si dentro de la zona industrial de la posible instalación, hay restricciones y qué tipo de industrias se pueden instalar allí.
No hay fue la respuesta de Pablo González, ante lo cual Adam contestó, sorprendida, “tiene que haberlas, saber qué tipo de industrias se van a poner allí, no va un feed lot y una destilería porque son incompatibles. Se trata de una cuestión de desarrollo. No se puede crear una zona industrial y ponemos cualquier cosa. ¿Qué hace el estado municipal, porque el ambiente es una cuestión de todos, pero el administrador comunal debe tener, entre sus políticas, el saneamiento y el cuidado del ambiente.”
A continuación relató que en Salta se instaló a principios del Siglo XX, una planta de YPF y se generó un pueblo maravilloso, muy floreciente, con hospital, escuela y demás en el que todos deseaban vivir pero, agotados los pozos YPF levantó todo y se fue dejando un tendal de gente sin trabajo y enferma.”
Recordó la abogada que “toda actividad productiva es contaminante, pero hay que verificar el grado.
Ante esto González mencionó que la empresa Argen Oil dice que su actividad no es contaminante y que no habrá desechos en la ciudad.
La doctora Adam dijo entonces que la actividad de las destilerías está contemplada en lo que se denomina
Zona III y, por lo tanto, existe la obligatoriedad de hacer un informe de impacto ambiental, cosa que no a cualquiera se le pide sino a las que contaminan. Todas las provincias que poseen explotación de hidrocarburos tienen una legislación muy especifica y la destilería tiene un montón más y es contaminante por eso es de Zona III, la empresa dice que no deja desechos, pero en el proceso mismo hay desechos, la destilación en sí misma los produce. Si se va almacenar también hay que estar atento ya que deberá tener crudo y/o su producto que se almacenará en tanques subterráneos. En consecuencia deberá hacer un estudio de suelo. Y si un día se van deberán hacer un nuevo examen para dejar el suelo como se lo encontró al establecerse y si estaba contaminado al radicarse deberá sanearlo. Cuando se compra un predio que está contaminado, a la sociedad no le interesa quien lo contaminó, el que lo tiene debe pagar, quien contamina paga, pero quien tiene lo contaminado debe ser responsable, luego, si quiere, le cobrará al que contaminó, pero antes debe limpiar. No es cierto que la actividad no contamine. Cualquier especialista y no tanto, lo puede decir.
Aún suponiendo que sea una planta modelo, con certificaciones internacionales y hasta que sea la mejor del mundo, mejor que las que hay en Alemania, pero qué pasa si hay un accidente. Eso no se puede prever pero sí decir cómo los va a mitigar.
Por otra parte habrá que ver por dónde van a circular los camiones. Al llegar a este punto pablo González le dijo que lo harían por el casco urbano.
“Eso no sería posible. Hay una estricta legislación al respecto y mencionó que es necesario ver el estudio de impacto ambiental y convocar a la participación ciudadana. Destacó que si no la hay igual se puede otorgar el permiso, pero es nulo. La empresa puede empezar a funcionar, pero la ciudadanía está totalmente habilitada para suspender todo hasta que no se cumplan los requisitos mínimos.
No hay derechos adquiridos de la empresa. Es muy importante la participación ciudadana, la ley general del ambiente así lo exige. El Art. 18 de la ley general del ambiente dice que las autoridades deben ser responsables y exigen la participación ciudadano sobre todo proceso administrativo. Aunque si el poder quiere proceder solo puede, pero el responsable es el que da el permiso
Incluso puede decir la comunidad que no quiere vivir con ese riesgo. Es que si se vuelca petróleo no es lo mismo que si se vuelca agua. Puede haber fuga en los tanques de almacenamiento y se contaminan el suelo y la napa.
En el caso de ustedes no se han cumplido todos los pasos legales y, por lo tanto, no hay lugar a reclamo de lo actuado por el municipio.
Aclaró que es requisito previo para iniciar trabajos el certificado de aptitud ambiental. Que no es un papel que se saca de un día para el otro. Si la zonificación es del 2010 en ese momento debió iniciarse el estudio de impacto ambiental y que debe estar a disposición de la comunidad
La calificación de Zona III es porque representa riegos. Si no fuera así no se le pide el estudio de impacto ambiental y es así porque la ley lo dice, no nosotros”.
Volvió Karina al tema de los camiones diciendo por ejemplo, los camiones no pueden pasar por el centro urbano. No se puede. Si el pueblo de Baradero lo admite sería un espanto, Hay chicos, más allá de que legalmente no pueden pasar camiones de estas características, camiones petroleros no pueden andar, reafirmó.
Preguntada sobre cómo es la audiencia pública dijo que “debe estar antes el informe de impacto ambiental, condición sine qua non. De lo contrario es un formalismo legal, la audiencia entonces es legalmente nula y la consecuente habilitación también. La publicidad ha de ser masiva para que vaya la mayor cantidad de gente posible
Es obligatorio que se decida algo, pero no es vinculante, pero el poder que se aparta de ese dictamen deberá hacerse responsable. También se puede hacer un plebiscito, la audiencia pública es lo más adecuado para decidir sobre cuestiones ambientales.
Advirtió, al final, que si no se llama a audiencia y se otorga un certificado que sea provisorio, aunque sería todo muy grosero, sacar una habilitación, el certificado del OPDS, la empresa funciona, pero la habilitación es nula. En ese caso las consecuencias para la comuna existen ya que a la empresa no le importan las cuestiones de ese tipo sino que le dieron el permiso y ahí entonces hay lugar a reclamo.
La especialista explicó que hay restricciones en cuanto a los transportes específicos, tanto del petróleo crudo como del destilado, si la destilería toma crudo y lo lleva a la planta, ese transporte está muy restringido dentro de la Pcia. de Buenos Aires ya que existe una legislación especial y no se puede transportar como sea porque está prohibido por ley. Se preguntó la entrevistada ¿Qué se hace con los residuos? ¿Cómo los van a llevar? Puesto que esas plantas generan residuos, que podrán ser catalogados como peligrosos o no peligrosos, pero que indudablemente existen.
Quiso saber también si dentro de la zona industrial de la posible instalación, hay restricciones y qué tipo de industrias se pueden instalar allí.
No hay fue la respuesta de Pablo González, ante lo cual Adam contestó, sorprendida, “tiene que haberlas, saber qué tipo de industrias se van a poner allí, no va un feed lot y una destilería porque son incompatibles. Se trata de una cuestión de desarrollo. No se puede crear una zona industrial y ponemos cualquier cosa. ¿Qué hace el estado municipal, porque el ambiente es una cuestión de todos, pero el administrador comunal debe tener, entre sus políticas, el saneamiento y el cuidado del ambiente.”
A continuación relató que en Salta se instaló a principios del Siglo XX, una planta de YPF y se generó un pueblo maravilloso, muy floreciente, con hospital, escuela y demás en el que todos deseaban vivir pero, agotados los pozos YPF levantó todo y se fue dejando un tendal de gente sin trabajo y enferma.”
Recordó la abogada que “toda actividad productiva es contaminante, pero hay que verificar el grado.
Ante esto González mencionó que la empresa Argen Oil dice que su actividad no es contaminante y que no habrá desechos en la ciudad.
La doctora Adam dijo entonces que la actividad de las destilerías está contemplada en lo que se denomina
Zona III y, por lo tanto, existe la obligatoriedad de hacer un informe de impacto ambiental, cosa que no a cualquiera se le pide sino a las que contaminan. Todas las provincias que poseen explotación de hidrocarburos tienen una legislación muy especifica y la destilería tiene un montón más y es contaminante por eso es de Zona III, la empresa dice que no deja desechos, pero en el proceso mismo hay desechos, la destilación en sí misma los produce. Si se va almacenar también hay que estar atento ya que deberá tener crudo y/o su producto que se almacenará en tanques subterráneos. En consecuencia deberá hacer un estudio de suelo. Y si un día se van deberán hacer un nuevo examen para dejar el suelo como se lo encontró al establecerse y si estaba contaminado al radicarse deberá sanearlo. Cuando se compra un predio que está contaminado, a la sociedad no le interesa quien lo contaminó, el que lo tiene debe pagar, quien contamina paga, pero quien tiene lo contaminado debe ser responsable, luego, si quiere, le cobrará al que contaminó, pero antes debe limpiar. No es cierto que la actividad no contamine. Cualquier especialista y no tanto, lo puede decir.
Aún suponiendo que sea una planta modelo, con certificaciones internacionales y hasta que sea la mejor del mundo, mejor que las que hay en Alemania, pero qué pasa si hay un accidente. Eso no se puede prever pero sí decir cómo los va a mitigar.
Por otra parte habrá que ver por dónde van a circular los camiones. Al llegar a este punto pablo González le dijo que lo harían por el casco urbano.
“Eso no sería posible. Hay una estricta legislación al respecto y mencionó que es necesario ver el estudio de impacto ambiental y convocar a la participación ciudadana. Destacó que si no la hay igual se puede otorgar el permiso, pero es nulo. La empresa puede empezar a funcionar, pero la ciudadanía está totalmente habilitada para suspender todo hasta que no se cumplan los requisitos mínimos.
No hay derechos adquiridos de la empresa. Es muy importante la participación ciudadana, la ley general del ambiente así lo exige. El Art. 18 de la ley general del ambiente dice que las autoridades deben ser responsables y exigen la participación ciudadano sobre todo proceso administrativo. Aunque si el poder quiere proceder solo puede, pero el responsable es el que da el permiso
Incluso puede decir la comunidad que no quiere vivir con ese riesgo. Es que si se vuelca petróleo no es lo mismo que si se vuelca agua. Puede haber fuga en los tanques de almacenamiento y se contaminan el suelo y la napa.
En el caso de ustedes no se han cumplido todos los pasos legales y, por lo tanto, no hay lugar a reclamo de lo actuado por el municipio.
Aclaró que es requisito previo para iniciar trabajos el certificado de aptitud ambiental. Que no es un papel que se saca de un día para el otro. Si la zonificación es del 2010 en ese momento debió iniciarse el estudio de impacto ambiental y que debe estar a disposición de la comunidad
La calificación de Zona III es porque representa riegos. Si no fuera así no se le pide el estudio de impacto ambiental y es así porque la ley lo dice, no nosotros”.
Volvió Karina al tema de los camiones diciendo por ejemplo, los camiones no pueden pasar por el centro urbano. No se puede. Si el pueblo de Baradero lo admite sería un espanto, Hay chicos, más allá de que legalmente no pueden pasar camiones de estas características, camiones petroleros no pueden andar, reafirmó.
Preguntada sobre cómo es la audiencia pública dijo que “debe estar antes el informe de impacto ambiental, condición sine qua non. De lo contrario es un formalismo legal, la audiencia entonces es legalmente nula y la consecuente habilitación también. La publicidad ha de ser masiva para que vaya la mayor cantidad de gente posible
Es obligatorio que se decida algo, pero no es vinculante, pero el poder que se aparta de ese dictamen deberá hacerse responsable. También se puede hacer un plebiscito, la audiencia pública es lo más adecuado para decidir sobre cuestiones ambientales.
Advirtió, al final, que si no se llama a audiencia y se otorga un certificado que sea provisorio, aunque sería todo muy grosero, sacar una habilitación, el certificado del OPDS, la empresa funciona, pero la habilitación es nula. En ese caso las consecuencias para la comuna existen ya que a la empresa no le importan las cuestiones de ese tipo sino que le dieron el permiso y ahí entonces hay lugar a reclamo.
martes, 6 de marzo de 2012
CHAU OPDS!!!
Finalmente todo indica que el primer estado provincial de la república no tendrá representación institucional en ambiente. Por decisión del gobernador Scioli la ex cartera de ambiente pasará a ser una ignota y perdida subsecretaría en otra más que ignota Secretaria de Espacio Público. Nadie definió aún el nombre pero lo cierto es que los recursos económicos y políticos quedarán absolutamente desdibujados. Para colmo de males su actual director ejecutivo José Molina ha sido ratificado en el cargo junto al ex baterista de Soda Estéreo Charly Alberti. Así la provincia de Buenos Aires entra en la categoría que ostentan Chaco, Formosa, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Santiago del Estero las más débiles en materia institucional. Para referenciar es tan débil que Molina no jurará al reasumir como subsecretario. De esta manera Scioli liquidó al organismo provincial, y Molina aceptó el “proyecto”.
Fuente: Asociación Argentina de Periodistas Ambientales (AAPA)
lunes, 5 de marzo de 2012
Glifosato: Investigadoras del CONICET Comprueban Efectos Nocivos en Arroyos y Lagunas
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El herbicida inhibe el crecimiento
del alga y la producción de clorofila debido a la generación de sustancias
oxidantes. Este resultado, que surge de un trabajo llevado a cabo por un
grupo de investigadores de la Facultad, fue publicado en la revista Ecotoxicology and Environmental Safety.
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Los herbicidas y pesticidas que se aplican en el campo suelen ser arrastrados por el viento hacia los arroyos y lagunas poniendo en riesgo la vida que allí se desarrolla, como el conjunto de algas (fitoplancton) que viven dispersas en el agua y efectúan fotosíntesis. Pero ellas no son las únicas afectadas, pues forman la base de la cadena alimentaria, y sirven de alimento a los peces y otros habitantes de esos cuerpos de agua. Un equipo de investigadoras de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales (FCEyN) de la UBA probó en un alga cuál es el efecto de una de las formulaciones más usadas de glifosato que se aplica en la pampa húmeda para el control de las malezas. La acción de este herbicida, que se emplea especialmente en los cultivos de soja resistente al compuesto, consiste en inhibir la producción de una enzima que participa en la fabricación de algunas proteínas fundamentales para la vida de la planta. Se creía que los organismos que no poseen esa enzima, como por ejemplo los animales, no se verían afectados por la toxicidad del compuesto. Sin embargo, los investigadores demuestran que el compuesto produce también otros efectos que alcanzan a los organismos que no son el blanco del herbicida. “Expusimos una cepa del alga unicelular Chlorella kessleri a una dosis de glifosato, y luego de 96 horas observamos que se inhibía el crecimiento celular”, explica la doctora María del Carmen Ríos de Molina, investigadora del Conicet y directora del Laboratorio de Enzimología, Estrés y Metabolismo (LEEM) en la FCEyN. La cepa del alga en cuestión fue aislada de una laguna de aguas muy ácidas, y mostró alta tolerancia a ciertos pesticidas y a metales como el cromo y el cobre. Sin embargo, no pudo hacer frente al glifosato. “Lo primero que vimos en el alga fue una caída en la producción de clorofila”, relata Ríos de Molina, y agrega: “Creemos que, en general, el efecto en los organismos que no son el blanco del herbicida se debe a mecanismos diferentes de lo que sucede en las malezas”. Por ello, las investigadoras postularon que la causa podría residir en la generación de sustancias muy reactivas que atacan a las proteínas celulares y al ADN. Es lo que se denomina estrés oxidativo, que puede ser causado por factores exógenos o endógenos, y en el cual aumentan las moléculas oxidantes que dañan a las proteínas, los lípidos e, incluso, los ácidos nucleicos. Para bloquear la acción de los oxidantes, todo organismo fabrica sustancias antioxidantes, como por ejemplo la enzima superóxido dismutasa y la catalasa. Pero, muchas veces, esos mecanismos de defensa no dan abasto, y el daño celular resulta inevitable. Efecto oxidante Para confirmar si fue el estrés oxidativo, en efecto, lo que inhibió el crecimiento del alga, se midió el contenido de clorofila y de proteínas, así como los niveles de las enzimas antioxidantes. “Todos los parámetros de estrés oxidativo estaban alterados”, confirma Delfina Romero, primera autora del trabajo publicado en Ecotoxicology and Environmental Safety, que fue realizado bajo la dirección conjunta de las doctoras Ríos de Molina y Ángela Juárez, docente del Departamento de Biodiversidad y Biología Experimental de la FCEyN y miembro del LEEM. Las investigadoras confirmaron el efecto tóxico del herbicida, porque midieron una mayor producción de enzimas antioxidantes y una disminución de la clorofila. No obstante, observaron que no había inhibición en la síntesis de proteínas, que es precisamente lo que les sucede a las plantas cuando son fumigadas con glifosato. Luego de haber demostrado las consecuencias letales del glifosato en un alga, los investigadores analizaron el efecto en bivalvos, encontrando que produce en ellos un daño oxidativo en los lípidos. Actualmente han iniciado estudios para determinar qué les pasa a los bivalvos cuando se alimentan de fitoplancton que ha sufrido la acción del herbicida. Las etiquetas de los envases del glifosato suelen afirmar que el producto es inocuo para los animales. Sin embargo, muchos organismos se alimentan de plantas y algas que pueden estar afectadas por ese herbicida. Suele decirse además que este agroquímico tiene poca acción en el agua debido a que es retenido por las partículas del suelo y degradado con rapidez por parte de los microorganismos. Pero lo cierto es que el glifosato entra en los cuerpos de agua, ya sea arrastrado por el viento o transportado por el agua a través del lavado de las máquinas fumigadoras. A veces también se aplica en las lagunas para eliminar las malezas acuáticas. Por ello, Ríos de Molina advierte: “La legislación no contempla los fenómenos a largo plazo de los herbicidas y pesticidas, ni la acumulación y magnificación de efectos, y tampoco las consecuencias de la acción conjunta de diferentes contaminantes”. |
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Fuente: Facultad de Ciencias Exactas y
Naturales -Centro de Divulgación Científicas. Susana Gallardo - , Revista
Ecotoxicology and Environmental Safety.
jueves, 23 de febrero de 2012
Nueva Resolución del Juzgado de Quilmes que se ocupa de la ejecución de sentencia en el caso 'Riachuelo' y un 'shampoo' a los intendentes
Como sabemos, el caso 'Riachuelo' es atípico por varias razones, entre otras porque la ejecución de sentencia no está a cargo de las partes sino que es una tarea jurisdiccional. Es importante -pues- seguir las medidas del juzgado de sentencia (el juzgado Federal de Quilmes, a cargo del Dr. Armella ) para empezar a controvertir nuestra cultura jurídica proclive a 'sentencias declarativas'. Hemos extractado lo relevante de la resolución y destacado en rojo lo importante...
14 de Febrero de 2012 - Juzgado Federal de Quilmes
ACUMAR sobre Control Industrial
Juzgado Federal de Quilmes
Considerando:
1.- Que conforme las ordenes que emanan del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 08-07-08, en los autos caratulados: “Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/Estado Nacional y Otros s/Daños y Perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo”, expediente M 1569 XL, como así también las distintas exigencias que surgen de las resoluciones dictadas por quien suscribe, es que corresponde adentrarse en el análisis -con la ponderación anticipatoria suficiente y el grado de previsibilidad necesario- de las presentes actuaciones en las que constan las distintas presentaciones acompañadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), de las cuales surgen las acciones que han realizado, tendientes a crear los instrumentos legales necesarios para su mejor funcionamiento ..
2.- Que en pos de dar fiel y acabado cumplimiento a la ejecución de sentencia dispuesta por el Tribunal Cimero y en virtud de la magnitud y la complejidad que el objetivo “Contaminación de Origen Industrial” reviste, así como también la celeridad que exige su tratamiento, es que resulta imperioso afectar de manera exclusiva, personal perteneciente a este Juzgado Federal a fin de que se aboquen a la labor que conlleva la remediación del objetivo expuesto.
3.- Que se ha planteado dentro del objetivo ambiental que nos ocupa, “Contaminación Industrial”, más precisamente dentro del Plan Integral de Saneamiento Industrial de la Cuenca Matanza Riachuelo, como uno de los ejes principales recuperar y preservar la calidad del agua de la Cuenca. Que a su vez se identificó como una de las principales fuentes de contaminación el vertido de efluentes industriales con insuficiente o nulo tratamiento depurador, así como la falta de tecnologías limpias y buenas prácticas en los procesos productivos de los establecimientos industriales en la Cuenca. Que en esta línea argumentativa, cabe destacar que la cuestión de la contaminación de origen industrial en el Riachuelo ha preocupado a las autoridades desde los inicios de nuestra historia, al respecto el Dr. Daniel Alberto Sabsay expresó que ya en el año 1811 la Primera Junta debió dictar una resolución en la que se manifestaba en contra de ciertas actividades lesivas para la salud pública (“La Corte S uprema de la Nación y la sustentabilidad de la Cuenca Matanza Riachuelo”, La Ley, 2006-D, 280). La propia Corte Suprema de Justicia en 1887 dictó sentencia en la célebre causa conocida como los “Saladeristas”, en la que se cuestionaba la constitucionalidad de una ley de la provincia de Buenos Aires que establecía las condiciones bajo las cuales podían asentarse los saladeros en esa provincia y retiraba la autorización a aquellos establecimientos que no cumplieran con las nuevas pautas, por exigirlo así la salud pública; en dicha oportunidad quedó sentado que nadie podía tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte con el uso que hiciera de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o industria. Asimismo expresó que “…la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza…” (Fallos: 31:273, “Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires s/indemnización de daños y perjuicios” Causa LIV, 1887/05/14). Es preciso tener en cuenta que la falta de límites a las actividades de saladeros, curtiembres y mataderos ha impactado históricamente de manera negativa en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, debiendo sumarse a ello los problemas que el proceso de industrialización, que tuvo lugar durante el siglo XX, trajo aparejados. Destáquese que el tratamiento de los residuos peligrosos generados por la actividad empresarial reviste un carácter de suma importancia debido al enorme impacto ambiental que representan las conductas desaprensivas de aquellos que no realizan un adecuado manejo de este tipo de elementos contaminantes. [...] Que a su vez quien suscribe, ha manifestado oportunamente estar en un todo de acuerdo respecto a que la reconversión del sector industrial debe tender al cese de vertidos, emisiones y disposiciones contaminantes en la Cuenca Matanza Riachuelo, debiendo garantizarse en lo inmediato la reducción palpable, concreta, efectiva y mensurable de los fluidos, para lo cual resulta imprescindible la definición de metas progresivas de reducción de contaminantes, un marco jurídico consistente y coherente con los objetivos perseguidos, y acciones sostenidas y efectivas de control sobre las industrias. Que conforme se desprende del último informe mensual de relevamientos e inspecciones remitido por ACUMAR, a lo largo de la Cuenca se emplazan aproximadamente 24.842 industrias de rubros disímiles (entre ellos: curtiembres, galvanoplastías, frigoríficos y demás). [...] En este orden de ideas, la Constitución Nacional en su art. 14 otorga el derecho de trabajar y ejercer una industria lícita, ello sin embargo no implica que los procesos productivos que en el ejercicio de estas actividades se lleven a cabo, no se ajusten a los estándares ambientales vigentes.
Recordemos también que en su art. 41 refiere que “…Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”, lo cual opera como un límite a la actividad empresarial. [...] En virtud de las consideraciones vertidas resulta manifiesta que la recomposición ambiental no debe ser considerada una responsabilidad exclusiva del Estado, toda vez que el sector privado también debe responder y remediar el daño causado por la ausencia de inversiones y el desinterés por el medio que lo rodea.
Que del informe de relevamientos e inspecciones presentado por la Autoridad de Cuenca en fecha 08 de febrero de 2012, surge que existe un total de 1211 administrados con sanciones, por un monto total de $16.873.848 ó $10.547.305 si se consideran las multas reducidas. De ese total de multas notificadas sólo se han depositado $1.787.667.
Ante estas circunstancias, resulta imperioso hacer efectiva la totalidad de las multas impuestas, ya que las mismas están destinadas a conformar el Fondo de Compensación Ambiental cuya finalidad protectoria de los derechos humanos, y preventiva, mitigadora y recomponedora de los daños ambientales, torna exigible su urgente efectivización. Por último, y atento las circunstancias expuestas, resulta necesario exigir a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo que identifique aquellas empresas que tengan vuelcos directos sobre el Riachuelo o sus afluentes colectores, y realice un monitoreo continuo y permanente sobre ellas. A tales efectos deberá informar a esta judicatura el plan donde quedarán plasmadas las acciones tendientes a hacer efectivo dicho monitoreo.
4.- Por otro lado cabe advertir que del último informe de relevamientos e inspecciones presentado por la Autoridad de Cuenca en fecha 08 de febrero de 2012, se desprende que en el ámbito de la Cuenca existen 1085 (mil ochenta y cinco) empresas que han sido declaradas como Agente Contaminante, de ellas 733 (setecientas treinta y tres) han presentado un Plan de Reconversión Industrial, de los cuales sólo fueron aprobados 398 (trescientos noventa y ocho), encontrándose en etapa de control de metas 254 (doscientos cincuenta y cuatro) y sólo 9 (nueve) industrias han sido reconvertidas. A tal efecto, es imprescindible contar con actividades efectivas de control sobre cada una de las empresas que habiendo presentado sus planes de reconversión y, siendo éstos aprobados, se encuentran en cumplimiento de las metas allí propuestas, [...] Así las cosas, vale destacar que hasta el momento sólo han sido reconvertidas 09 (nueve) empresas, conforme surge del informe mensual presentado por la ACUMAR a fs. 2863/2955, por lo que resulta necesario exhortar a dicha Autoridad a que preste especial atención a lo aquí advertido, especialmente al momento de fiscalizar los establecimientos que se encuentran en etapa de cumplimiento intermedio de metas, o bien que ya han cumplido con las metas asumidas.
Así las cosas ya se ha advertido sobre la responsabilidad que le cabe al Intendente de cada municipio en lo que respecta a la necesidad de mitigar el poder contaminante de ciertos establecimientos industriales. Que tal como se viene desarrollando es el Intendente Municipal quien ostenta la facultad decisoria sobre la radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales, por lo que concentra un amplio poder de policía y conocimiento sobre las mismas (responsable, ubicación, rubro, condiciones en las que opera, si posee algún tratamiento para los vertidos -en el caso, que los tuviere-, y demás). [...]Dada su condición de funcionario público, la no colaboración para la correcta prosecución de la presente ejecución de sentencia, sin duda alguna debe ser tomada como una actitud desaprensiva y carente de compromiso por parte de dicha autoridad municipal, porque importa un menoscabo injusto en los derechos de los particulares, constituyéndose en un ejercicio irregular de las funciones que les son propias y que por tanto, generan en cabeza del mismo una responsabilidad no sólo subjetiva, sino también objetiva por la propia desobediencia en sus funciones como representante del poder público. Por todo lo expuesto, cabe exhortar a los Sres. Intendentes Municipales de los partidos de Avellaneda, Ing. Jorge Ferraresi, Ezeiza, Don Alejandro Granados, General Las Heras, Dr. Juan Carlos Caló, Lanús, Sr. Darío Díaz Pérez, Lomas de Zamora, Sr. Martín Insaurralde, Marcos Paz, Sr. Ricardo P. Curutchet, Morón, Lic. Lucas Ghi, Presidente Perón, Sr. Alfonso Aníbal Regueiro, San Vicente, Sr. Daniel Di Sabatino y al Sr. Ministro de Ambiente y Espacio Público de la C.A.B.A., Cdor. Diego Santilli, quienes han incumplido la manda de fecha 27-10-2011, a que informen, mensualmente, a la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo, con copia a esta judicatura, de aquellas empresas que de manera notoria y palmaria produzcan sus efectos contaminantes o supuestamente degradantes en la Cuenca Hídrica o en cualquiera de sus afluentes
14 de Febrero de 2012 - Juzgado Federal de Quilmes
ACUMAR sobre Control Industrial
Juzgado Federal de Quilmes
Considerando:
1.- Que conforme las ordenes que emanan del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 08-07-08, en los autos caratulados: “Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/Estado Nacional y Otros s/Daños y Perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo”, expediente M 1569 XL, como así también las distintas exigencias que surgen de las resoluciones dictadas por quien suscribe, es que corresponde adentrarse en el análisis -con la ponderación anticipatoria suficiente y el grado de previsibilidad necesario- de las presentes actuaciones en las que constan las distintas presentaciones acompañadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), de las cuales surgen las acciones que han realizado, tendientes a crear los instrumentos legales necesarios para su mejor funcionamiento ..
2.- Que en pos de dar fiel y acabado cumplimiento a la ejecución de sentencia dispuesta por el Tribunal Cimero y en virtud de la magnitud y la complejidad que el objetivo “Contaminación de Origen Industrial” reviste, así como también la celeridad que exige su tratamiento, es que resulta imperioso afectar de manera exclusiva, personal perteneciente a este Juzgado Federal a fin de que se aboquen a la labor que conlleva la remediación del objetivo expuesto.
3.- Que se ha planteado dentro del objetivo ambiental que nos ocupa, “Contaminación Industrial”, más precisamente dentro del Plan Integral de Saneamiento Industrial de la Cuenca Matanza Riachuelo, como uno de los ejes principales recuperar y preservar la calidad del agua de la Cuenca. Que a su vez se identificó como una de las principales fuentes de contaminación el vertido de efluentes industriales con insuficiente o nulo tratamiento depurador, así como la falta de tecnologías limpias y buenas prácticas en los procesos productivos de los establecimientos industriales en la Cuenca. Que en esta línea argumentativa, cabe destacar que la cuestión de la contaminación de origen industrial en el Riachuelo ha preocupado a las autoridades desde los inicios de nuestra historia, al respecto el Dr. Daniel Alberto Sabsay expresó que ya en el año 1811 la Primera Junta debió dictar una resolución en la que se manifestaba en contra de ciertas actividades lesivas para la salud pública (“La Corte S uprema de la Nación y la sustentabilidad de la Cuenca Matanza Riachuelo”, La Ley, 2006-D, 280). La propia Corte Suprema de Justicia en 1887 dictó sentencia en la célebre causa conocida como los “Saladeristas”, en la que se cuestionaba la constitucionalidad de una ley de la provincia de Buenos Aires que establecía las condiciones bajo las cuales podían asentarse los saladeros en esa provincia y retiraba la autorización a aquellos establecimientos que no cumplieran con las nuevas pautas, por exigirlo así la salud pública; en dicha oportunidad quedó sentado que nadie podía tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte con el uso que hiciera de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o industria. Asimismo expresó que “…la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza…” (Fallos: 31:273, “Los saladeristas Podestá, Bertram, Anderson, Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires s/indemnización de daños y perjuicios” Causa LIV, 1887/05/14). Es preciso tener en cuenta que la falta de límites a las actividades de saladeros, curtiembres y mataderos ha impactado históricamente de manera negativa en la Cuenca Hídrica Matanza Riachuelo, debiendo sumarse a ello los problemas que el proceso de industrialización, que tuvo lugar durante el siglo XX, trajo aparejados. Destáquese que el tratamiento de los residuos peligrosos generados por la actividad empresarial reviste un carácter de suma importancia debido al enorme impacto ambiental que representan las conductas desaprensivas de aquellos que no realizan un adecuado manejo de este tipo de elementos contaminantes. [...] Que a su vez quien suscribe, ha manifestado oportunamente estar en un todo de acuerdo respecto a que la reconversión del sector industrial debe tender al cese de vertidos, emisiones y disposiciones contaminantes en la Cuenca Matanza Riachuelo, debiendo garantizarse en lo inmediato la reducción palpable, concreta, efectiva y mensurable de los fluidos, para lo cual resulta imprescindible la definición de metas progresivas de reducción de contaminantes, un marco jurídico consistente y coherente con los objetivos perseguidos, y acciones sostenidas y efectivas de control sobre las industrias. Que conforme se desprende del último informe mensual de relevamientos e inspecciones remitido por ACUMAR, a lo largo de la Cuenca se emplazan aproximadamente 24.842 industrias de rubros disímiles (entre ellos: curtiembres, galvanoplastías, frigoríficos y demás). [...] En este orden de ideas, la Constitución Nacional en su art. 14 otorga el derecho de trabajar y ejercer una industria lícita, ello sin embargo no implica que los procesos productivos que en el ejercicio de estas actividades se lleven a cabo, no se ajusten a los estándares ambientales vigentes.
Recordemos también que en su art. 41 refiere que “…Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”, lo cual opera como un límite a la actividad empresarial. [...] En virtud de las consideraciones vertidas resulta manifiesta que la recomposición ambiental no debe ser considerada una responsabilidad exclusiva del Estado, toda vez que el sector privado también debe responder y remediar el daño causado por la ausencia de inversiones y el desinterés por el medio que lo rodea.
Que del informe de relevamientos e inspecciones presentado por la Autoridad de Cuenca en fecha 08 de febrero de 2012, surge que existe un total de 1211 administrados con sanciones, por un monto total de $16.873.848 ó $10.547.305 si se consideran las multas reducidas. De ese total de multas notificadas sólo se han depositado $1.787.667.
Ante estas circunstancias, resulta imperioso hacer efectiva la totalidad de las multas impuestas, ya que las mismas están destinadas a conformar el Fondo de Compensación Ambiental cuya finalidad protectoria de los derechos humanos, y preventiva, mitigadora y recomponedora de los daños ambientales, torna exigible su urgente efectivización. Por último, y atento las circunstancias expuestas, resulta necesario exigir a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo que identifique aquellas empresas que tengan vuelcos directos sobre el Riachuelo o sus afluentes colectores, y realice un monitoreo continuo y permanente sobre ellas. A tales efectos deberá informar a esta judicatura el plan donde quedarán plasmadas las acciones tendientes a hacer efectivo dicho monitoreo.
4.- Por otro lado cabe advertir que del último informe de relevamientos e inspecciones presentado por la Autoridad de Cuenca en fecha 08 de febrero de 2012, se desprende que en el ámbito de la Cuenca existen 1085 (mil ochenta y cinco) empresas que han sido declaradas como Agente Contaminante, de ellas 733 (setecientas treinta y tres) han presentado un Plan de Reconversión Industrial, de los cuales sólo fueron aprobados 398 (trescientos noventa y ocho), encontrándose en etapa de control de metas 254 (doscientos cincuenta y cuatro) y sólo 9 (nueve) industrias han sido reconvertidas. A tal efecto, es imprescindible contar con actividades efectivas de control sobre cada una de las empresas que habiendo presentado sus planes de reconversión y, siendo éstos aprobados, se encuentran en cumplimiento de las metas allí propuestas, [...] Así las cosas, vale destacar que hasta el momento sólo han sido reconvertidas 09 (nueve) empresas, conforme surge del informe mensual presentado por la ACUMAR a fs. 2863/2955, por lo que resulta necesario exhortar a dicha Autoridad a que preste especial atención a lo aquí advertido, especialmente al momento de fiscalizar los establecimientos que se encuentran en etapa de cumplimiento intermedio de metas, o bien que ya han cumplido con las metas asumidas.
Así las cosas ya se ha advertido sobre la responsabilidad que le cabe al Intendente de cada municipio en lo que respecta a la necesidad de mitigar el poder contaminante de ciertos establecimientos industriales. Que tal como se viene desarrollando es el Intendente Municipal quien ostenta la facultad decisoria sobre la radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos industriales, por lo que concentra un amplio poder de policía y conocimiento sobre las mismas (responsable, ubicación, rubro, condiciones en las que opera, si posee algún tratamiento para los vertidos -en el caso, que los tuviere-, y demás). [...]Dada su condición de funcionario público, la no colaboración para la correcta prosecución de la presente ejecución de sentencia, sin duda alguna debe ser tomada como una actitud desaprensiva y carente de compromiso por parte de dicha autoridad municipal, porque importa un menoscabo injusto en los derechos de los particulares, constituyéndose en un ejercicio irregular de las funciones que les son propias y que por tanto, generan en cabeza del mismo una responsabilidad no sólo subjetiva, sino también objetiva por la propia desobediencia en sus funciones como representante del poder público. Por todo lo expuesto, cabe exhortar a los Sres. Intendentes Municipales de los partidos de Avellaneda, Ing. Jorge Ferraresi, Ezeiza, Don Alejandro Granados, General Las Heras, Dr. Juan Carlos Caló, Lanús, Sr. Darío Díaz Pérez, Lomas de Zamora, Sr. Martín Insaurralde, Marcos Paz, Sr. Ricardo P. Curutchet, Morón, Lic. Lucas Ghi, Presidente Perón, Sr. Alfonso Aníbal Regueiro, San Vicente, Sr. Daniel Di Sabatino y al Sr. Ministro de Ambiente y Espacio Público de la C.A.B.A., Cdor. Diego Santilli, quienes han incumplido la manda de fecha 27-10-2011, a que informen, mensualmente, a la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo, con copia a esta judicatura, de aquellas empresas que de manera notoria y palmaria produzcan sus efectos contaminantes o supuestamente degradantes en la Cuenca Hídrica o en cualquiera de sus afluentes
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jueves, 16 de febrero de 2012
La Cámara de Apelaciones de la Plata, aceptó un pedido queja
Como suele ocurrir en estos casos, si bien la alzada (del fuero en lo Contencioso Administrativo) no se refiere al fondo del asunto (recordemos que la aceptación de la queja habilita al recurrente de una decisión judicial que lo agravia a que sus agravios sean considerados por un Tribunal Superior), la Cámara dice cosas importantes (casi como 'obiter') respecto al ambiente pues al dar la razón a los quejosos (Asociación Hoka de Tilo c/Municipalidad de la Plata, dijo que "...Que, los señores XXX, invocando la calidad de afectados, por poseer una cuota parte del derecho ambiental difuso que ejercieran las asociaciones actoras en estas actuaciones
(conforme el art. 30 de la ley 25.675) [...] considerando las aristas singulares del proceso colectivo promovido que los comprende y en particular el carácter indisponible de la materia ambiental en razón de su perfil de derecho de titularidad indiferenciado y afectación común, corresponde admitir la queja articulada, prescindiendo de sucesos procesales que, a la luz de la conducta conciliatoria parcial homologada, no resultan clausurados para los recurrentes...".
ESTO RESULTA DE PARTICULAR IMPORTANCIA PUES UN ACUERDO 'SOFT' HOMOLOGADO EN SEDE JUDICIAL NO HACE EFECTOS DE COSA JUZGADA A LOS QUE 'LLEGAN DESPUES', OBVIAMENTE CON MATERIAL PROBATORIO NUEVO. ¿ACABARÁ ESTO CON LOS ACUERDOS ENTRE ONG'S 'AMIGAS' Y LAS EMPRESAS?
(conforme el art. 30 de la ley 25.675) [...] considerando las aristas singulares del proceso colectivo promovido que los comprende y en particular el carácter indisponible de la materia ambiental en razón de su perfil de derecho de titularidad indiferenciado y afectación común, corresponde admitir la queja articulada, prescindiendo de sucesos procesales que, a la luz de la conducta conciliatoria parcial homologada, no resultan clausurados para los recurrentes...".
ESTO RESULTA DE PARTICULAR IMPORTANCIA PUES UN ACUERDO 'SOFT' HOMOLOGADO EN SEDE JUDICIAL NO HACE EFECTOS DE COSA JUZGADA A LOS QUE 'LLEGAN DESPUES', OBVIAMENTE CON MATERIAL PROBATORIO NUEVO. ¿ACABARÁ ESTO CON LOS ACUERDOS ENTRE ONG'S 'AMIGAS' Y LAS EMPRESAS?
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viernes, 10 de febrero de 2012
Una antena celular en una zona residencial
Nuestro estudio comenzó a actuar judicialmente en representación de los vecinos de Los Polvorines ante la iniciación de obras de montaje de una antena de telefonía celular en la zona . Nos agraviamos en un amparo por la afectación de la salud, el daño temido, la contaminación visual y la inobservancia de reglamento municipal.
El juzgado actuante, nos dió la razón y ordenó paralizar la obra, y su posteior desmonte con la amenaza de aplicación de astreintes (multas) al demandado (el municipio de Malvinas Argentinas).
La realidad es que en un juicio de este tipo, lo que prima es el PRINCIPIO PRECAUTORIO, pues se desconoce el efecto que las OEM (Ondas de Energía Electromagnética causan en la población. las empresas, en este tipo de contienda judicial dicen "..que no está probado que..." mientras que ESA es justamente la razón de ser del principio: Que no este probado que NO dañe.
El juzgado actuante, nos dió la razón y ordenó paralizar la obra, y su posteior desmonte con la amenaza de aplicación de astreintes (multas) al demandado (el municipio de Malvinas Argentinas).
La realidad es que en un juicio de este tipo, lo que prima es el PRINCIPIO PRECAUTORIO, pues se desconoce el efecto que las OEM (Ondas de Energía Electromagnética causan en la población. las empresas, en este tipo de contienda judicial dicen "..que no está probado que..." mientras que ESA es justamente la razón de ser del principio: Que no este probado que NO dañe.
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