En "Fernández Ana Julia c/ GCBA y otros s/ amparo (ART. 14 CCABA) -
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA II - 18/06/2012, la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso y Tributariode la Ciudad anuló una consulta pública por haberse consignado erróneamente los datos de la dirección en la Web de la Ciudad, a pesar que si se hizo correctamente en los medios de prensa, en la TV y en el BO.
Mas allá que el fallo pueda parecer riguroso, son interesantes las opiniones de la mayoría sobre la evolución de los derechos colectivos, a partir de los derechos individuales, cuando dice que:
"...cabe recordar que, tradicionalmente, las vías procesales de actuación se
limitaban al derecho subjetivo, entendido como una relación exclusiva y
excluyente de una persona para con un objeto. Ello se correspondía con una
visión fundada en los principios del liberalismo clásico que exaltaba al
individuo y sus derechos como la única situación merecedora de tutela jurídica,
ignorando casi por completo la existencia de una esfera social, que también
debía ser aprehendida jurídicamente (ver Gelli, María Angélica, Constitución de
la Nación Argentina. Comentada y concordada, Buenos Aires, La Ley, 2005, p.
460). Como lo explica Carlos Fayt "[e]l señorío del hombre sobre sí,
matriz del individualismo liberal clásico, se basa en el concepto jurídico de
persona, sujeto de voluntad. Esta concepción individualista hacía derivar de la
libertad los derechos civiles y políticos, de ahí que con el advenimiento del
Estado liberal, los textos constitucionales no reconocieron derechos sociales,
considerándolos incompatibles con la estructura jurídica y política del Estado
moderno. [...] Esa exclusión de los derechos sociales se explica porque la
construcción jurídica y política del Estado liberal se correspondía con los
grandes enunciados de la Revolución Francesa que, junto con la libertad y la
fraternidad, proclamaba la igualdad. La sociedad posesiva de mercado dejaba
librada la pobreza a la caridad o la beneficencia privada y la salud a las
prestaciones asistenciales provenientes de hospitales públicos. Las
prestaciones de asistencia social no podían ser concebidas como un derecho o
una pretensión jurídica, sino como derivaciones de la caridad privada a cargo
de instituciones religiosas y de asistencia pública. En definitiva, el
desamparo, la miseria, la enfermedad, la desocupación, la ignorancia seguían
los caminos del mercado, el modelo contractual, la contraprestación
económica" (Fayt, Carlos Santiago, "Los derechos sociales en la
Constitución Nacional", LL, 2008-A, p. 779). Resulta, pues, que esa visión
clásica del "derecho" concebía, únicamente, relaciones jurídicas
intersubjetivas (de alteridad) entre el "deudor" y el
"acreedor" de una prestación, dentro de un "derecho
objetivo". Y era resorte de ellos y de nadie más, la facultad de exigirse
o reclamarse ante algún incumplimiento. Frente a esa concepción clásica, el
constitucionalismo social implicó una primera aproximación al reconocimiento de
que existen situaciones sociales que son dignas de protección jurídica. En este
contexto, podemos señalar los llamados derechos de "segunda
generación" reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional
incorporados en la reforma constitucional de 1957 y que implicaron el
reconocimiento de situaciones jurídicas que trascienden lo individual. Sin
embargo, la innovación en las estructuras tradicionales se consolidó,
fundamentalmente, a partir de la reforma constitucional de 1994 (en lo que nos
importa: arts. 41, 42, 43 y 86 C.N.). Como lo señala Gelli "[l]os nuevos
derechos —o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen—
encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las
corporaciones y de las relaciones entre todos ellos" (Gelli, op. cit., p.
460). Pues bien, a nivel local, el fenómeno constitucional fue en igual
dirección, pero profundizando, dentro de sus atribuciones constitucionales
(art. 129 de la C.N.), la gama de derechos y garantías objeto de tutela (v.gr.
salud —arts. 20 a 22, CCABA—, educación —arts. 23-25, CCABA—, ambiente —arts.
26-30, CCABA—, hábitat —art. 31 CCABA—, etc.), disponiéndose su exigibilidad en
el art. 10 de la Constitución porteña, al establecer que "... [l]os
derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o
insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos" (esta Sala
in re "Mazzaglia, Cayetano", del 14/12/05) y diversos mecanismos de
control y participación (arts. 26, 46, 52, 53, 61-67, 124-126, 127-131, 133,
134-136, 138-139; CCAyT, Sala II, en los casos: "Comercio de Maderas S.A.
y Denali", del 8/11/01; "Desplast, Gustavo", del 6/4/04, entre
otros).-
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Añadí tu comentario. Por favor, identificáte con tu nombre y dirección de email.
Si deseas recibir una copia de cada entrada, envía un mail a adam@ustarroz.info con la palabra 'Newsletter' en el asunto.